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Preguntas Frecuentes

“Los partidos políticos son personas jurídicas de derecho público constituidos por ciudadanos nicaragüenses.  Tendrán sus propios principios, programa político y fines. Se regirán por sus estatutos y reglamentos, sujetos a la Constitución Política y las leyes”.  (Artículo 61 Ley Electoral, LGDO N° 168 del 04 de septiembre de 2012). Los Partidos Políticos son nacionales y regionales.

Los ciudadanos Interesados deberán informarlo al Consejo Supremo Electoral (CSE) presentando un escrito a la Dirección General de Partidos Políticos (DGPP) al que deben adjuntar: un calendario de celebración de asambleas en las que elegirán a sus Directivas Nacionales, Departamentales o Regionales y Municipales con el objeto de que el CSE designe un representante y su suplente, para verificar las elecciones (Artículo 64 Ley Electoral).

REQUISITOS 

1) Escritura Pública en la que se constituye la agrupación política;
2) Nombre del Partido que desean constituir, y el emblema que lo diferenciará claramente de los demás partidos políticos legalmente existentes.
Ningún partido político o alianza de partidos podrá utilizar los colores De la Bandera Nacional en sus símbolos o emblemas partidarios. Queda también prohibido utilizar los nombres “Nicaragua” o “Patria” en la denominación, emblema y símbolos de los partidos o alianzas de partidos; así como utilizar los símbolos patrios en las concentraciones o manifestaciones públicas. Todo lo anterior, es por ser la Bandera, el Escudo y sus colores los símbolos patrios de la República de Nicaragua;
3) Principios políticos, programas y estatutos del mismo;
4) Patrimonio;
5) Nombre de su representante legal y su suplente;
6) Constituir Directivas Nacionales con un número no menor de nueve miembros;
7) Constituir Directivas Departamentales y de las Regiones Autónomas conforme a la División Político-Administrativa, con un número no menor de siete miembros;
8) Constituir Directivas Municipales, con un número no menor de cinco miembros, en todos los municipios del país; y
9) Las Asambleas donde se elijan las Directivas a que se refiere el presente artículo, deberán ser verificadas por un representante del Consejo Supremo Electoral, debidamente nombrado para tal efecto (Ver Articulo 65 Ley Electoral)

Los requisitos señalados en el artículo anterior se presentarán ante la Dirección General del Partidos Políticos el Consejo Supremo Electoral quien notificará a los partidos políticos de dicha presentación mandándolos a oír y teniendo sus respuestas, de los que así lo quieran, en el lapso de quince días. (Artículo 66 Ley Electoral). Vencidos el plazo se sigue el trámite señalado en los artículos 67 y 68 Ley Electoral, culminando el proceso de acuerdo al artículo 69 que prescribe: 

El Consejo Supremo Electoral, una vez cumplidos los trámites y términos de los artículos anteriores, resolverá otorgando o denegando la personalidad jurídica a la agrupación solicitante.

Cambio de Nombre o Emblema 

Este mismo procedimiento se aplicará en lo pertinente a cualquier solicitud de cambio de emblema o nombre de los partidos políticos. (Artículo 70 Ley Electoral

3.    ¿Qué son los partidos políticos regionales?

En las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica podrán formarse partidos regionales, cuyo ámbito de acción estará limitado a sus circunscripciones. Los requisitos serán los mismos establecidos para los partidos nacionales, pero remitidos a la división político-administrativa de las Regiones Autónomas.

En el caso de las organizaciones indígenas para que formen los partidos regionales se respetará su propia forma natural de organización y participación. (Artículo 71 Ley Electoral).

En las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica podrán formarse partidos regionales, cuyo ámbito de acción estará limitado a sus circunscripciones. Los requisitos serán los mismos establecidos para los partidos nacionales, pero remitidos a la división político-administrativa de las Regiones Autónomas.

En el caso de las organizaciones indígenas para que formen los partidos regionales se respetará su propia forma natural de organización y participación. (Artículo 71 Ley Electoral).

La legislación electoral no contempla un plazo determinado en cuanto a la conformación de un partido. Principalmente depende de la capacidad que tengan los ciudadanos interesados para organizar sus asambleas y elegir sus juntas directivas. Lo que, si establece la legislación. Para poder participar en un proceso electoral se debe haber obtenido su personalidad jurídica un año antes, cuando se refiere a elecciones nacionales o seis meses antes, cuando son elecciones municipales o de Consejos Regionales de la Costa Caribe. (Artículo 64, 65 y 77 Ley Electoral).

 

La ley electoral establece que un partido político al menos debe de estar conformado por Directivas Municipales con no menos de cinco ciudadanos, departamentales con un numero no menor de siete y una junta directiva nacional con no menos de nueve miembros. Estas juntas directivas deben de ser electas en Asambleas municipales, departamentales y nacionales respectivamente y verificadas por el CSE. El número de miembros del partido no tiene límites.

El Consejo Supremo Electoral, de oficio, o a solicitud del Fiscal General de la Nación o de otros partidos políticos por incumplimiento comprobado de los deberes establecidos en la Ley Electoral. (Artículo 72 Ley Electoral).

Causales de suspensión: 
Incumplimiento de los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 63 y el de las Normas Éticas de la Campaña Electoral de la presente Ley. (Artículo 73 Ley Electoral)

La suspensión de un partido político prohíbe su funcionamiento por un lapso de tiempo determinado. 

Causales de cancelación:
1) La reincidencia en el incumplimiento de lo establecido en el artículo 73 ley electoral.
2) La violación a las disposiciones que sobre el origen y uso del financiamiento se establecen en esta Ley para los partidos políticos en cuanto a sus responsabilidades.
3) Por autodisolución del partido político o por fusión con otro.
4) No participar en las elecciones que se convoquen, de conformidad al artículo 1o de la presente Ley, y en el caso de haber participado no obtener al menos el 4% del total de votos válidos de las elecciones nacionales.
5) En el caso que los partidos políticos vayan en alianzas electorales y la alianza no obtenga al menos un porcentaje de votos válidos equivalente al cuatro por ciento (4%) multiplicado por el número de partidos que integran la alianza. En este caso los partidos políticos pierden su personalidad jurídica y únicamente la conserva el partido bajo cuya bandera fue la alianza, siempre y cuando ésta obtenga el porcentaje establecido en el numeral anterior.
Cancelada la personalidad jurídica de un partido político y disuelto éste, no podrá constituirse con ese mismo nombre en un plazo no menor de cuatro años. (Ver Articulo 74 Ley Electoral)
La cancelación disuelve al Partido.

En Nicaragua existen diecinueve partidos políticos con personalidad jurídica:

Según la Constitución Política de Nicaragua y sus reformas del año 2014 las elecciones de presidente (a) y vicepresidente (a) de la república, diputados (as) ante la asamblea nacional, por circunscripción nacional, departamental, regional y diputados (as) al Parlamento centroamericano por circunscripción nacional, se realizan cada cinco años el primer domingo de noviembre del año anterior al vencimiento del período correspondiente.

Según la Constitución Política Las próximas elecciones de autoridades generales se celebrarán el primer domingo del mes de noviembre del año 2021. 

Las elecciones de Alcaldes, Alcaldesas, vicealcaldes, vicealcaldesas, concejales y concejalas, se realiza cada cinco años por circunscripciones municipales. Según la Constitución Política de la República de Nicaragua las próximas elecciones se celebrarán el primer domingo del mes de noviembre del año 2022. 
  
La elección de Concejos regionales de las regiones de la costa caribe se realiza cada cinco años por circunscripciones especiales de conformidad con el artículo 142 de la ley electoral.

Según la Constitución Política de la República de Nicaragua, las próximas elecciones se celebrarán el primer domingo del mes de marzo del año 2024.
(Artículos 136, 148, 178, 180 de la Constitución Política; Artículos 1, 150 y 151 Ley Electoral).

 

Del año 1984 al año 2019 se han celebrado cuarenta y cinco elecciones en diecinueve Procesos Electorales
En este periodo se han electo:
•    Siete de presidentes(as) y vicepresidentes(as) de la república
•    Siete de Asambleas Nacionales Legislativas 
•    Cinco de Elecciones de Representantes al Parlamentos Centroamericanos
•    Siete de elecciones de Concejales Municipales en 153 municipios.
•    Seis de elecciones alcaldes en 153 municipios (la primera elección directa de alcaldes municipales fue en el 1996).
•    Ocho de Concejos Regionales en dos regiones Autónomas.

1984 – 1990
Presidente: José Daniel Ortega Saavedra 
Vicepresidente: Sergio Ramírez Mercado.

1990 -1996   
Presidente: Violeta Barrios de Chamorro
Vicepresidente: Virgilio Godoy Reyes.

1997 -2002 
Presidente: Arnoldo Alemán Lacayo
Vicepresidente: Enrique Bolaños Geyer.

2002 – 2007 
Presidente: Enrique Bolaños Geyer 
Vicepresidente: José Rizo Castellón.

2007 – 2012
Presidente: José Daniel Ortega Saavedra
Vicepresidente: Jaime René Morales Carazo.

2012 – 2017
Presidente: José Daniel Ortega Saavedra 
Vicepresidente Moisés Omar Halleslevens Acevedo.

2017 – 2022
Presidente: José Daniel Ortega Saavedra 
Vicepresidenta: Rosario Murillo Zambrana. 

La Asamblea Nacional está integrada por noventa Diputados con sus respectivos suplentes, elegidos por voto universal, igual, directo, libre y secreto. 

En carácter nacional, de acuerdo con lo que se establezca en la ley electoral, se elegirán veinte Diputados y en las circunscripciones departamentales y Regiones Autónomas setenta Diputados.

Se eligen para un período de cinco años, que se contará a partir de su instalación, el nueve de enero del año siguiente al de la elección. (Artículos 132 y 136 Constitución Política).

Para ser Diputado se requieren las siguientes calidades: 
a) Ser nacional de Nicaragua. Quienes hayan adquirido otra nacionalidad deberán haber renunciado a ella al menos cuatro años antes de verificarse la elección. 
b) Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos. 
c) Haber cumplido veintiún años de edad.
d) Haber residido en forma continuada en el país los cuatro años anteriores a la elección, salvo que durante dicho período cumpliere Misiones Diplomáticas, o trabajare en Organismos Internacionales o realizare estudios en el extranjero. Además, haber nacido o haber residido durante los últimos dos años en el Departamento o Región Autónoma por el cual se pretende salir electo. (Articulo134 Constitución Política)

El sistema que establece la constitución política y la ley electoral es mediante el sistema de representación proporcional por cociente electoral y el método de media mayor. (Artículos 132, 178 Constitución Política y 146, 152,153 Ley Electoral)

Para ser Presidente o Vicepresidente de la República se requiere de las siguientes calidades:
1. Ser nacional de Nicaragua. Quien hubiese adquirido otra nacionalidad deberá haber renunciado a ella al menos cuatro años antes de verificarse la elección.
2. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
3. Haber cumplido veinticinco años de edad.
4. Haber residido de forma continua en el país los cuatro años anteriores a la elección, salvo que durante dicho período cumpliere misión diplomática, trabajare en organismos internacionales o realizare estudios en el extranjero (Artículo 147 Constitución Política).

Son electos por mayoría relativa. (Artículos 146, 178 Constitución Política y 154 Ley Electoral)

El Alcalde, el Vicealcalde y los Concejales serán elegidos por el pueblo mediante el sufragio universal, igual, directo, libre y secreto, de conformidad con la ley. Serán electos Alcalde y Vicealcalde los candidatos que tengan la mayoría relativa de los votos, los Concejales serán electos por representación proporcional, de acuerdo con el cociente electoral. El período de las autoridades municipales será de cinco años, contados a partir de la toma de posesión del cargo ante el Consejo Supremo Electoral. (Artículo 178 Constitución Política).

Para ser Alcalde, se requerirá de las siguientes cualidades: 
1) Ser nacional de Nicaragua. 
2) Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos. 
3) Haber cumplido veintiún años de edad.
4) Haber residido o trabajado de forma continuada en el país los cuatro años anteriores a la elección, salvo que cumpliere misiones diplomáticas o estudios en el extranjero; además, haber residido de forma continuada los dos últimos años en el municipio por el cual se pretende salir electo.

1) Ser nicaragüense, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y haber cumplido veintiún años.
2) Haber residido en el Municipio al menos los últimos dos años anteriores a su inscripción como candidato. (Articulo 21 Ley de Municipios)

En los Municipios con menos de treinta mil habitantes se elegirán catorce Concejales con sus respectivos suplentes; en los Municipios entre treinta y cincuenta mil habitantes, se elegirán veinte Concejales con sus respectivos suplentes; en los Municipios entre cincuenta mil y cien mil habitantes, se elegirán veinte y cinco Concejales con sus respectivos suplentes; en los Municipios entre cien mil y ciento cincuenta mil habitantes, se elegirán treinta y dos Concejales con sus respectivos suplentes; en los Municipios entre ciento cincuenta mil y doscientos mil habitantes, se elegirán treinta y siete Concejales con sus respectivos suplentes; en los Municipios con una población mayor a los doscientos mil habitantes, se elegirán cuarenta y siete Concejales con sus respectivos suplentes. 

En el Municipio de Managua, se elegirán a setenta y siete Concejales propietarios con sus respectivos suplentes. Todo esto con la finalidad de fortalecer y ampliar la democracia participativa en todos los municipios del país.

La elección de los Concejales previstos en el artículo anterior se hará por Circunscripción Municipal utilizando el sistema de representación proporcional por cociente electoral y con la misma metodología de media mayor que se utiliza para la elección de los Diputados Departamentales o Regionales. 
(Artículos 156 y157 Ley Electoral).

Los Consejos Regionales son los órganos de administración y las autoridades superiores de cada Región Autónoma.  (Artículos 15 y 16 Estatuto de Autonomía, LGDO N°155 del 18 de agosto de 2016). 

 

1.    Haber nacido en la Costa Caribe o ser hijo de padre o madre nacido en la Región.
2.    Haber cumplido veintiún años. 
3.    Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos
4.    Haber residido en la respectiva Región por lo menos un año inmediato anterior a las elecciones
5.    Los nicaragüenses de otras regiones deberán haber residido en la respectiva Región Autónoma al menos cinco años consecutivos inmediatamente anterior a la elección.