Pasar al contenido principal
Preguntas Frecuentes

Los partidos políticos son personas jurídicas de derecho público constituidos por ciudadanos y ciudadanas nicaragüenses. 

Tendrán sus propios principios, programa político y fines. Se regirán por sus estatutos y reglamentos, sujetos a la Constitución Política y las leyes”.  (Artículo 45 Ley Electoral, LGDO N° 92 del 20 de mayo de 2022). 

Los Partidos Políticos son nacionales y regionales.

En las Regiones Autónomas de la Costa Caribe podrán formarse partidos regionales, cuyo ámbito de acción estará limitado al territorio de una o ambas circunscripciones regionales.

Los requisitos serán los mismos establecidos para los partidos nacionales, pero remitidos a la división político-administrativa de las Regiones Autónomas. En el caso de las organizaciones indígenas para que formen los partidos regionales se respetará su propia forma natural de organización y participación. (Artículo 55 Ley Electoral).

Las ciudadanas y los ciudadanos Interesados deberán informarlo al Consejo Supremo Electoral (CSE), presentándole calendario de la celebración de asambleas en las que elegirán a sus Directivas Nacionales, Departamentales o Regionales y Municipales con el objeto de que el CSE designe a un funcionario o funcionaria, para verificar las elecciones (Artículo 48-55 Ley Electoral).

REQUISITOS 

l)Escritura Pública en la que se constituye la agrupación política. 

2) El nombre del partido que desean constituir, y el emblema que lo diferenciará claramente de los demás partidos políticos legalmente existentes. 

3) Ningún partido político o alianza de partidos podrá utilizar los colores de la Bandera Nacional en sus símbolos o emblemas partidarios. Queda también prohibido utilizar los nombres "Nicaragua" o "Patria" en la denominación, emblema y símbolos de los partidos o alianzas de partidos; así como utilizar los símbolos patrios en las concentraciones o manifestaciones públicas. Todo lo anterior, es por ser la Bandera, el Escudo y sus colores los símbolos patrios de la República de Nicaragua. 

4) Los principios políticos, programas y estatutos del mismo. 

5) El patrimonio. 

6) El nombre de su representante legal y su suplente, quienes deberán ser nicaragüenses. 

7) Constituir Directivas Nacionales con un número no menor de nueve miembros. 

8) Constituir Directivas Departamentales y de las Regiones Autónomas conforme a la División Político Administrativa, con un número no menor de siete miembros. 

9) Constituir Directivas Municipales, con un número no menor de cinco miembros, en todos los municipios del país; y 

10) Las Asambleas donde se elijan las Directivas a que se refiere el presente artículo, deberán ser verificadas por un representante del Consejo Supremo Electoral, debidamente nombrado para tal efecto. (Ver Articulo 49 Ley Electoral)

Los requisitos señalados en el artículo anterior se presentarán ante el Consejo Supremo Electoral quien notificará a los partidos políticos de dicha presentación mandándolos a oír y teniendo sus respuestas, de los que así lo quieran, en el lapso de quince días. (Artículo 50 Ley Electoral). Vencidos el plazo se sigue el trámite señalado en los artículos 51 y 52 Ley Electoral, culminando el proceso de acuerdo al artículo 53 que prescribe: 

El Consejo Supremo Electoral, una vez cumplidos los trámites y términos de los artículos anteriores, resolverá otorgando o denegando la personalidad jurídica a la agrupación solicitante.

La ley electoral establece que un partido político al menos debe de estar conformado por Directivas Municipales con no menos de cinco ciudadanos, departamentales con un número no menor de siete y una junta directiva nacional con no menos de nueve miembros (Artículo 49 Ley Electoral).. Estas juntas directivas deben de ser electas en Asambleas municipales, departamentales y nacionales respectivamente y verificadas por el CSE. (Artículo 48 Ley Electoral). 
 

El Consejo Supremo Electoral, de oficio, o a solicitud del Ministerio Publico o de otros partidos políticos, podrá cancelar o suspender la personalidad jurídica a los partidos políticos por el incumplimiento comprobado de los deberes establecidos en la presente Ley. (Artículo 56 Ley Electoral).

Causales de suspensión: 

Son causales de suspensión el incumplimiento de las Normas Éticas de la campaña electoral, de la presente Ley o de las contempladas en los estatutos de cada partido. (Artículo 57 Ley Electoral)

La suspensión de un partido político prohíbe su funcionamiento por un lapso de tiempo determinado. (Artículo 58 Ley Electoral)

Causales de cancelación:

1) La reincidencia en el incumplimiento de lo establecido en el artículo sobre las causales de suspensión. 

2) La violación a las disposiciones que sobre el origen y uso del financiamiento se establecen en la ley para los partidos políticos en cuanto a sus responsabilidades. 

3) Por autodisolución del partido político o por fusión con otro. 

4)No participar en las elecciones que se convoquen, de conformidad al artículo 1 de la presente Ley, y en el caso de haber participado no obtener al menos el cuatro por ciento (4%) del total de votos válidos de las elecciones nacionales. 

5) En el caso que los partidos políticos vayan en alianzas electorales y la alianza no obtenga al menos un porcentaje de votos válidos equivalente al cuatro por ciento (4%) multiplicado por el número de partidos que integran la alianza. En este caso los partidos políticos pierden su personalidad jurídica y únicamente la conserva el partido bajo cuya bandera fue la alianza, siempre y cuando ésta obtenga el porcentaje establecido en el numeral anterior. 

6) El incumplimiento de las obligaciones estipuladas en los numerales 13 y 14 del artículo 47 de la presente Ley. (Ver Articulo 59 Ley Electoral)

La cancelación de la personalidad jurídica de un partido político y disuelto éste, no podrá constituirse con ese mismo nombre en un plazo no menor de cinco años. (Ver Articulo 60 Ley Electoral).

 

En Nicaragua existen catorce partidos políticos con personalidad jurídica:

•    Nueve de ámbito Nacional.
•    Cinco de ámbito Regional.  

(Ver Lista)

Según la Constitución Política de Nicaragua y sus reformas del año 2014 las elecciones de presidente (a) y vicepresidente (a) de la república, diputados (as) ante la asamblea nacional, por circunscripción nacional, departamental, regional y diputados (as) al Parlamento centroamericano por circunscripción nacional, se realizan cada cinco años el primer domingo de noviembre del año anterior al vencimiento del período correspondiente.

Según la Constitución Política Las próximas elecciones de autoridades generales se celebrarán el primer domingo del mes de noviembre del año 2026. 

Las elecciones de Alcaldes, Alcaldesas, vicealcaldes, vicealcaldesas, concejales y concejalas, se realiza cada cinco años por circunscripciones municipales. Según la Constitución Política de la República de Nicaragua las próximas elecciones se celebrarán el primer domingo del mes de noviembre del año 2027.      
  
La elección de Concejos regionales de las regiones de la costa caribe se realiza cada cinco años en treinta circunscripciones, quince circunscripciones en cada región de conformidad con el artículo 134 de la ley electoral.

Según la Constitución Política de la República de Nicaragua, las próximas elecciones Regionales se celebrarán el tres de marzo del año 2024.
(Artículos 136, 148, 178, 180 de la Constitución Política; Artículos 1, 142 Ley Electoral).

Desde 1984 al año 2024 se han celebrado cincuenta y dos elecciones en veintidós Procesos Electorales

•    Ocho de presidentes(as) y vicepresidentes(as) de la república
•    Ocho de Representantes Nacionales ante la Asamblea Nacional.

Seis de Representantes Departamentales/Regionales  ante la Asambleas Nacionales 
•    Seis de Representantes al Parlamentos Centroamericanos
•    Ocho de Concejales Municipales.
•    Siete de alcaldes (la primera elección directa de alcaldes municipales fue en el 1996).
•    Nueve de Concejos Regionales en las dos regiones Autónomas.

1984 – 1990
Presidente: José Daniel Ortega Saavedra 
Vicepresidente: Sergio Ramírez Mercado.

1991 -1996   
Presidente: Violeta Barrios de Chamorro
Vicepresidente: Virgilio Godoy Reyes.

1997 -2001 
Presidente: Arnoldo Alemán Lacayo
Vicepresidente: Enrique Bolaños Geyer.

2002 – 2006 
Presidente: Enrique Bolaños Geyer 
Vicepresidente: José Rizo Castellón.

2007 – 2011
Presidente: José Daniel Ortega Saavedra
Vicepresidente: Jaime René Morales Carazo.

2012 – 2016
Presidente: José Daniel Ortega Saavedra 
Vicepresidente Moisés Omar Halleslevens Acevedo.

2017 – 2021
Presidente: José Daniel Ortega Saavedra 
Vicepresidenta: Rosario Murillo Zambrana. 

2022 – 2026
Presidente: José Daniel Ortega Saavedra 
Vicepresidenta: Rosario Murillo Zambrana. 

 

La Asamblea Nacional está integrada por noventa Diputados con sus respectivos suplentes, elegidos por voto universal, igual, directo, libre y secreto. 

En carácter nacional de acuerdo con lo que se establezca en la ley electoral, se elegirán veinte Diputados; y en las circunscripciones departamentales y Regiones Autónomas setenta Diputados.(Artículos 132 Constitución Política).
 

Para ser Diputado o Diputada se requieren las siguientes calidades: 

a) Ser nacional de Nicaragua. Quienes hayan adquirido otra nacionalidad deberán haber renunciado a ella al menos cuatro años antes de verificarse la elección. 

b) Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos. 

c) Haber cumplido veintiún años de edad.

d) Haber residido en forma continuada en el país los cuatro años anteriores a la elección, salvo que durante dicho período cumpliere Misiones Diplomáticas, o trabajare en Organismos Internacionales o realizare estudios en el extranjero. Además, haber nacido o haber residido durante los últimos dos años en el Departamento o Región Autónoma por el cual se pretende salir electo. (Articulo134 Constitución Política)

1. Ser nacional de Nicaragua. Quien hubiese adquirido otra nacionalidad deberá haber renunciado a ella al menos cuatro años antes de verificarse la elección.

2. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.

3. Haber cumplido veinticinco años de edad.

4. Haber residido de forma continua en el país los cuatro años anteriores a la elección, salvo que durante dicho período cumpliere misión diplomática, trabajare en organismos internacionales o realizare estudios en el extranjero (Artículo 147 Constitución Política).

1) Ser nacional de Nicaragua.   

2) Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.     

3) Haber cumplido veintiún años de edad.    

4) Haber residido o trabajado de forma continuada en el país los cuatro años anteriores a la elección, salvo que cumpliere misiones diplomáticas o estudios en el extranjero; además, haber residido de forma continuada los dos últimos años en el municipio por el cual se pretende salir electo. (Artículo 178 Constitución Política).

1) Ser nicaragüense, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y haber cumplido veintiún años.

2) Haber residido en el Municipio al menos los últimos dos años anteriores a su inscripción como candidato. (Artículo 21 Ley de Municipios).

En los Municipios con menos de treinta mil habitantes se elegirán catorce (14) Concejales con sus respectivos y respectivas suplentes; en los Municipios entre treinta y cincuenta mil habitantes, se elegirán veinte (20) Concejales con sus respectivos y respectivas suplentes; en los Municipios entre cincuenta mil y cien mil habitantes, se elegirán veinticinco (25) Concejales con sus respectivos y respectivas suplentes; en los Municipios entre cien mil y ciento cincuenta mil habitantes, se elegirán treinta y dos (32) Concejales con sus respectivos y respectivas suplentes; en los Municipios entre ciento cincuenta mil y doscientos mil habitantes, se elegirán treinta y siete (37) Concejales con sus respectivos y respectivas suplentes; en los Municipios con una población mayor a los doscientos mil habitantes, se elegirán cuarenta y siete ( 47) Concejales con sus respectivos y respectivas suplentes. 

En el Municipio de Managua, se elegirán a setenta y siete (77) Concejales propietarios y propietarias con sus respectivos y respectivas suplentes. Todo esto con la finalidad de fortalecer y ampliar la democracia participativa en todos los municipios del país.

La elección de las y los Concejales previstos en el artículo anterior se hará por Circunscripción Municipal utilizando el sistema de representación proporcional por cociente electoral y con la misma metodología de media mayor que se utiliza para la elección de los Diputados y Diputadas Departamentales o Regionales. (Artículos 149 y150 Ley Electoral).

En Nicaragua existen dos regiones autónomas. Costa Caribe Norte y Costa Caribe Sur. Los Consejos Regionales Autónomos son los órganos de administración y la autoridad superior en cada Región Autónoma.  (Artículos 15 y 16 Estatuto de Autonomía, LGDO N°155 del 18 de agosto de 2016). 

1.    Haber nacido en la Costa Caribe o ser hijo de padre o madre nacido en la Región.

2.    Haber cumplido veintiún años. 

3.    Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.

4.    Haber residido en la respectiva Región por lo menos un año inmediato anterior a las elecciones.

5.    Los nicaragüenses de otras regiones deberán haber residido en la respectiva Región Autónoma al menos cinco años consecutivos inmediatamente anterior a la elección. (Artículos 21 Estatuto de Autonomía, LGDO N°155 del 18 de agosto de 2016). 

Cada Consejo Regional estará compuesto por cuarenta y cinco Miembros propietarios con sus respectivos y respectivas suplentes, elegidos por voto universal, igual, directo, libre y secreto, debiendo estar representadas todas las comunidades étnicas de la Región Autónoma respectiva, de acuerdo con el sistema que determine la Ley N•. 331, Ley Electoral. 

Serán también Miembros del Consejo Regional con voz y voto, los Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional de su correspondiente Región Autónoma. (Artículos 19 y 20 Estatuto de Autonomía, LGDO N°155 del 18 de agosto de 2016 y Arto.134 LE).